Art. 9
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 24 oct 2024
1. Las administraciones públicas competentes dispondrán de sistemas públicos de recogida de los residuos posteriores al consumo de productos del tabaco con filtros y filtros en lugares donde habitualmente se concentre su abandono. Los recipientes específicos de estos sistemas, los cuales deberán estar adecuadamente identificados, podrán instalarse de forma permanente o temporal, incluyéndose en este concepto los recipientes de uso individual. 2. Tendrán la consideración de lugares donde habitualmente se concentra el vertido de basura dispersa de estos residuos, los siguientes lugares donde esté permitido fumar: a) Las playas, las áreas y lugares aledaños de las mismas delimitados para fumar, b) Los parques públicos, las áreas recreativas y áreas de esparcimiento, incluidas las que estuvieran en espacios naturales, c) En los centros de trabajo públicos y/o dependencias de las administraciones públicas y entidades de Derecho público, incluidos los centros docentes públicos en los términos del artículo 7.d) de la Ley 25/2008, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. d) Los lugares donde se realicen grandes eventos y actos multitudinarios, sean permanentes o temporales, incluyendo los accesos, las áreas de aparcamiento y las zonas aledañas de concentración de público. e) Las instalaciones deportivas públicas, incluyendo los accesos y las áreas de aparcamiento. f) Las áreas de servicio de la red viaria. g) Las estaciones y espacios de los medios de transporte públicos mencionados en el artículo 7.ñ), o), p) y q) de la Ley 25/2008, de 26 de diciembre. h) Otros lugares que puedan determinarse por aplicación de criterios de carácter técnico que desarrollen las comunidades autónomas, conjuntamente con sus entidades locales, para la determinación de los lugares donde se ubique los recipientes en función de la habitualidad de la concentración del residuo. La Comisión de coordinación en materia de residuos podrá proponer criterios básicos comunes. 3. Los residuos recogidos a los que hace referencia este artículo, deberán gestionarse conjuntamente con la fracción resto.
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eli/es/rd/2024/10/22/1093#art-9