Art. 8
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 24 oct 2024
De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, el productor inicial de los residuos de productos del tabaco con filtros y filtros u otro poseedor está obligado a asegurar la gestión adecuada de sus residuos para la protección de la salud humana y el medio ambiente de conformidad con los principios establecidos en el artículo 7, así como para garantizar una correcta jerarquía de residuos conforme al artículo 8 de la citada ley. Con este fin, el productor inicial u otro poseedor de los residuos de productos del tabaco con filtros y filtros deberá depositar los residuos en: a) La fracción resto junto con los otros residuos domésticos que se recogen en dicha fracción o; b) Los sistemas públicos de recogida en los términos que se establezcan en las ordenanzas de las entidades locales o; c) La infraestructura específica dispuesta al efecto en los lugares habilitados para fumar en los espacios públicos. En ningún caso, el productor inicial u otro poseedor podrá abandonar estos residuos de forma que puedan generar basura dispersa.
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eli/es/rd/2024/10/22/1093#art-8