Art. 3
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 3

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En vigor desde 24 oct 2024
Además de las definiciones incluidas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, a efectos de lo dispuesto en este real decreto se entenderá por: a) «Productos del tabaco con filtros»: los productos que pueden ser consumidos y constituidos, total o parcialmente, por tabaco, genéticamente modificado o no, tal y como se definen en el artículo 3.ac) del Real Decreto 579/2017, de 9 de junio, por el que se regulan determinados aspectos relativos a la fabricación, presentación y comercialización de los productos del tabaco y los productos relacionados, y que, además, contengan filtros. b) «Filtros»: elementos fabricados con acetato de celulosa, polipropileno o poliestireno como componente mayoritario o bien con cualquier otro material, que incluya polímeros plásticos en cualquier cantidad, que están destinados a retener o eliminar parte de las partículas del humo producido por la combustión de tabaco que atraviesa el filtro y que se comercializan conjuntamente con los productos del tabaco o de forma separada para usarse con estos. Se incluyen también las boquillas comercializadas de forma separada para ser usadas con productos del tabaco. c) «Infraestructura específica para la recogida de los residuos»: aquellos recipientes diseñados específicamente para la recogida de residuos de los productos del tabaco con filtros y los filtros, identificados adecuadamente. d) «Lugares de concentración habitual de la basura dispersa»: aquellos lugares de los espacios naturales o urbanos donde se aprecia una concentración de residuos netamente superior a la de su entorno próximo como consecuencia del hábito o conducta que conduce al depósito repetido de los residuos en un mismo lugar. e) «Productor del producto»: cualquier persona física o jurídica que desarrolle y fabrique de forma profesional productos del tabaco con filtros y filtros y los agentes económicos dedicados a la importación o adquisición en otros Estados miembros de la Unión Europea de productos del tabaco con filtros y filtros para su introducción en el mercado. Cuando a través de las plataformas de comercio electrónico se introduzcan en el mercado filtros procedentes de fuera de España y el productor no haya designado representante autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2, dicha plataforma actuará, subsidiariamente, como productor de producto a efectos de las obligaciones financieras y de información, así como organizativas cuando proceda, reguladas en este real decreto y respecto de esos productos. f) «Sistemas públicos de recogida»: aquellos recipientes dispuestos por las administraciones públicas para la recogida de los residuos de los productos de tabaco con filtros y de los filtros. Estos incluyen tanto las infraestructuras específicas instaladas en lugares públicos donde habitualmente se concentra el vertido de basura dispersa, como los demás recipientes en los que pueden desecharse estos residuos, incluyendo aquellos donde puedan depositarse junto con otros residuos. Quedan excluidos los contenedores habilitados para la recogida de la fracción resto en la vía pública.
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eli/es/rd/2024/10/22/1093#art-3