Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

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En vigor desde 24 oct 2024
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los sistemas colectivos deberán: a) Garantizar la igualdad de trato de los productores de producto independientemente de su origen o de su tamaño. b) Establecer sus normas de funcionamiento interno garantizando la participación de los productores en la toma de decisiones, en los términos previstos en el artículo 18. Todos los miembros del sistema colectivo tendrán derecho a recibir la información que se derive del cumplimiento de lo previsto en este real decreto, a formular comentarios y alegaciones y a que éstos sean valorados y tenidos en cuenta en el funcionamiento del sistema. c) Salvaguardar la confidencialidad de la información que los miembros del sistema colectivo hayan aportado para el funcionamiento de éste, especialmente de la que pueda resultar relevante para la actividad económica de los miembros del sistema. Asimismo, en su caso, garantizarán la confidencialidad de la información facilitada por los gestores de residuos con los que hayan celebrado acuerdos. d) Comunicar a los productores la incoación de un procedimiento sancionador por incumplimiento de sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor previstas en este real decreto. e) Elaborar y remitir a todas las comunidades autónomas en las que operen y a la Comisión de coordinación en materia de residuos, el informe previsto en el artículo 25.2. f) En los supuestos de finalización de la actividad del sistema colectivo, los sistemas colectivos deberán informar con tres meses de antelación a todos los productores que lo integren, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los productores, así como a la autoridad administrativa que le concedió su autorización, para que deje sin efecto la misma. Los productores podrán constituir o integrarse en otro sistema de responsabilidad ampliada según lo previsto en este real decreto. Las garantías financieras depositadas se devolverán a los productores. g) Pondrán a disposición del público la información actualizada prevista en el artículo 26.2. 2. Los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada podrán dar cumplimiento a sus obligaciones por sí mismos o podrán constituir o contratar una entidad administradora que deberá tener personalidad jurídica propia y diferenciada de la del sistema colectivo y que actuará bajo la dirección de éste. 3. Los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada deberán comunicar con una antelación de tres meses a todos los integrantes del sistema y a la comunidad autónoma otorgante de la autorización, que lo remitirá al grupo de trabajo correspondiente de la Comisión de coordinación en materia de residuos, la previsión de modificación de las contribuciones financieras asociadas a la financiación de las obligaciones contraídas por el sistema colectivo. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.a) los sistemas colectivos, de forma voluntaria y mediante el consentimiento expreso de los productores que lo costeen, podrán destinar recursos financieros a la realización de actividades que complementen el objeto del sistema colectivo. La financiación de estas actuaciones voluntarias no podrá entrar en colisión con las actividades de los gestores de residuos, y les será de aplicación la normativa sobre competencia. El consentimiento nunca figurará como clausula obligatoria en el contrato de incorporación de los productores al sistema colectivo, ni será exigible para su permanencia en el mismo.
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eli/es/rd/2024/10/22/1093#art-20