Art. 2
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

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En vigor desde 24 oct 2024
1. Este real decreto se aplica a los productos del tabaco con filtros y a los filtros comercializados para utilizarse en combinación con productos del tabaco siempre que contengan plástico y sean de un solo uso y que se introduzcan en el mercado y a los residuos que se generen por el uso de estos productos. 2. No obstante, este real decreto no se aplica a los residuos derivados de los productos que: a) Hayan sido fabricados total o parcialmente con plástico y hayan sido concebidos, diseñados o introducidos en el mercado para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron concebidos. b) Hayan sido fabricados con polímeros naturales no modificados químicamente, tal como se define en la Comunicación de la Comisión-Directrices de la Comisión relativas a los productos de plástico de un solo uso con arreglo a la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente.
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eli/es/rd/2024/10/22/1093#art-2