Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

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En vigor desde 24 oct 2024
1. Los sistemas individuales y colectivos estarán obligados a cumplir con las obligaciones que los productores de producto les confieran de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.1. Igualmente, estarán obligados a aplicar las previsiones que se incorporen en la comunicación previa y autorización de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, según lo previsto en este real decreto. 2. En todo caso, estos sistemas: a) Dispondrán de los recursos financieros necesarios para cumplir sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, que estarán destinados exclusivamente al cumplimiento de dichas obligaciones. b) Celebrarán convenios con las administraciones públicas que intervengan en la organización de la gestión de los residuos de los productos del tabaco con filtros y filtros, para financiar los costes de gestión estipulados en el artículo 23. c) Celebrarán, según lo previsto en el artículo 22, acuerdos con los agentes económicos del artículo 10 que intervengan en la gestión de los residuos de los productos del tabaco con filtros y filtros, para financiar los costes de gestión estipulados en el artículo 23.3, último párrafo. d) Elaborarán y remitirán a todas las comunidades autónomas en las que operen y a la Comisión de coordinación en materia de residuos el informe anual regulado en el artículo 25.1. e) Proporcionarán antes del 31 de marzo a cada entidad local con la que haya celebrado convenio, los datos de cada año natural, sobre la gestión de los residuos de los productos del tabaco con filtros y filtros, así como, cualquier otra información acordada en el convenio según lo dispuesto en el artículo 21. f) Implantarán un mecanismo de autocontrol adecuado para evaluar: 1.º Su gestión financiera, incluido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23, apoyado por auditorías independientes periódicas, que incluyan estudios de costes e indicadores económicos y de resultado del sistema, tanto a nivel estatal, como desagregado por cada comunidad autónoma. 2.º La calidad de los datos recogidos y comunicados de conformidad con el apartado d), apoyado por auditorías independientes. g) Pondrán a disposición del público la información prevista en el artículo 26.1, así como las auditorías previstas en el apartado f) en relación con la gestión financiera y la calidad de los datos. Redactada la letra c) del apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 21, de 24 de enero de 2025. Ref. BOE-A-2025-1219.
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eli/es/rd/2024/10/22/1093#art-19