Art. 15
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 15

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En vigor desde 24 oct 2024
1. Los productores de producto inscritos en la sección de productores SFT, recopilarán la información contenida en el anexo I.B, correspondiente a los productos del tabaco con filtros y filtros que hayan introducido en el mercado nacional en cada año natural. 2. Dicha información se remitirá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico antes del 31 de marzo del año siguiente al que se refiera, a los efectos de conocer las cantidades de estos productos puestos en el mercado, de controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto, el funcionamiento de la responsabilidad ampliada del productor, y la de elaborar la información en materia de gestión de residuos de productos del tabaco con filtros y filtros que se debe suministrar a la Comisión Europea de conformidad con lo establecido en el artículo 27. 3. La información suministrada no será pública y solo estará accesible a las autoridades competentes a los efectos de inspección y control.
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eli/es/rd/2024/10/22/1093#art-15