Art. 12
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 24 oct 2024
Las comunidades autónomas, en colaboración con las entidades locales, podrán establecer programas de seguimiento que permitan evaluar la aplicación y el grado de eficacia de las medidas previstas en este capítulo y avanzar en la implantación de nuevas medidas. Las comunidades autónomas informarán al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico del establecimiento de dichos programas, así como del resultado de su evaluación.
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eli/es/rd/2024/10/22/1093#art-12