Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
12 / 39En vigor desde 24 oct 2024
Las comunidades autónomas, en colaboración con las entidades locales, podrán establecer programas de seguimiento que permitan evaluar la aplicación y el grado de eficacia de las medidas previstas en este capítulo y avanzar en la implantación de nuevas medidas.
Las comunidades autónomas informarán al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico del establecimiento de dichos programas, así como del resultado de su evaluación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2024/10/22/1093#art-12