Art. 11
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 24 oct 2024
1. En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de este real decreto, los sistemas públicos de recogida mencionados en el artículo 9 deberán estar diseñados de forma que dispongan de una infraestructura específica que permita la separación de los residuos de productos del tabaco con filtros y los filtros. 2. En 2030 el Gobierno evaluará la pertinencia de establecer obligaciones y, en su caso, objetivos de recogida separada para el reciclado de los residuos de productos del tabaco con filtros y filtros. Esta evaluación se realizará teniendo en cuenta el informe de la Comisión Europea que se elaborará para el 3 de julio de 2027 y que tendrá por objeto revisar las medidas adoptadas sobre los productos de plástico de un solo uso y, tal y como contempla el artículo 15.4 de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019.
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eli/es/rd/2024/10/22/1093#art-11