Art. 1
1 / 9En vigor desde 6 jul 2023
Este real decreto tiene como objeto el establecimiento del conjunto mínimo de datos que deberán contener los documentos clínicos enumerados en el anexo I, cualquiera que sea el soporte, electrónico o papel, en que los mismos se generen.
Las disposiciones recogidas en este real decreto serán de aplicación en todos los centros y dispositivos asistenciales que integran el Servicio Nacional de Salud.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 572/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15551
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/09/03/1093#art-1