Art. 65
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 65

Derogado71 / 149
En vigor desde 23 mar 1995
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 25/1990, las autoridades sanitarias del Estado mantendrán un Registro unificado de laboratorios farmacéuticos incluidos los fabricantes de medicamentos veterinarios, que centralizará todos los datos que estén obligados a suministrar para el cumplimiento de las previsiones de la Ley 25/1990. 2. Es obligatoria la inscripción en este Registro de la autorización inicial, así como de cualquier transmisión, modificación o extinción.
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eli/es/rd/1995/01/27/109#art-65