Art. 59
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 59

Derogado65 / 149
En vigor desde 23 mar 1995
1. La solicitud para la autorización de las entidades fabricantes, referidas en el artículo precedente, se presentará de acuerdo con el apartado 2 del artículo 2, acompañando: a) Justificación de puesta en marcha de la industria, extendida por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. b) Planos, por triplicado, de situación y de distribución de las edificaciones correspondientes. c) Memoria explicativa, por triplicado, de los referidos planos, así como los medios tecnológicos, en relación con los medicamentos y las formas farmacéuticas que se pretenden fabricar. d) Propuesta de los técnicos responsables. 2. Cuando un laboratorio tenga autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo para fabricar especialidades farmacéuticas, si desea ampliar su actividad a la fabricación, en todo o en parte, de medicamentos de uso veterinario, deberá requerir la correspondiente homologación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a los efectos de elaboración de medicamentos veterinarios. En tal caso, será preciso el informe favorable del Ministerio de Sanidad y Consumo, junto con un ejemplar de los datos que figuran en los párrafos b) y c) del apartado 1, así como la comunicación de los nombres del director técnico y de los técnicos responsables.
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eli/es/rd/1995/01/27/109#art-59