Art. 22
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 22

Derogado24 / 149
En vigor desde 23 mar 1995
1. Una vez recibidas las solicitudes de autorización a que se ha hecho referencia en el artículo anterior, se efectuará una primera comprobación sobre la conformidad de los mismos y, en caso de observar deficiencias subsanables, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días las corrija, con apercibimiento de que si no lo hiciere el expediente se archivará sin más trámite. 2. Cuando la documentación sea considerada conforme y una vez recibido el original del documento que acredite el pago de la tasa a que se refiere el título VIII del presente Real Decreto, se procederá a la tramitación del procedimiento para su evaluación, asignándosele un número de tramitación que servirá de referencia en todas las comunicaciones y diligencias relacionadas con el mismo, hasta su resolución. 3. Cuando se proceda al reconocimiento de autorizaciones concedidas por otros Estados miembros, el procedimiento se someterá a lo que se establece en los artículos 35 y 36.
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Pro

eli/es/rd/1995/01/27/109#art-22