Art. 125
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 125

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En vigor desde 23 mar 1995
1. De conformidad con el artículo 119 de la Ley 25/1990, el pago de la tasa deberá efectuarse mediante el empleo de efectos timbrados o, cuando reglamentariamente se autorice, en efectivo, ingresándose su importe en el Tesoro. 2. No se tramitará solicitud alguna que no vaya acompañada del justificante de pago de la tasa que corresponda.
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eli/es/rd/1995/01/27/109#art-125