Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 15
15 / 23En vigor desde 21 feb 2026
1. La transferencia anual de derechos de emisión a la cuenta de haberes de los titulares de instalaciones fijas no será ordenada en tanto concurra alguna de las siguientes circunstancias, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea de aplicación:
a) Cese de actividad. Con arreglo a la normativa de la Unión, no se transferirán derechos de emisión a partir del año siguiente al del cese de actividades de la instalación.
b) Suspensión de las actividades de la instalación en un año anterior a la anualidad a transferir sin que hayan sido reanudadas.
c) Disminución de los niveles de actividad de cualquiera de la subinstalaciones en las que se ha divido la instalación u otras circunstancias que conlleven un ajuste a la baja en la asignación gratuita otorgada a la instalación sin que se haya dictado la resolución que apruebe la nueva asignación.
d) En caso de que la instalación no haya presentado el informe sobre el nivel de actividad o, de haberse entregado, éste no haya sido verificado satisfactoriamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.
e) En caso de que el informe de verificación que se pronuncie sobre el informe sobre el nivel de actividad de la instalación incluya una declaración en el sentido previsto en el artículo 27, apartado 1, párrafo primero, letras b), c) o d) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018.
f) En cualquier otro supuesto de suspensión de transferencia previsto en el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión.
En los supuestos referidos en los apartados d) y e) de este apartado la suspensión de la transferencia se mantendrá hasta que la autoridad competente concluya que no procede ajustar la asignación de conformidad con los artículos 9, 10 u 11, o hasta que la Comisión Europea haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 23.4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, respecto al ajuste de la asignación de la instalación o se haya dictado resolución del procedimiento de ajuste por la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de conformidad con este real decreto.
2. En el caso de que proceda un ajuste de la asignación gratuita, el órgano competente en materia de Registro de la Unión Europea podrá ordenar la transferencia de la asignación aprobada a una instalación en el caso de que se haya producido un aumento de los niveles de actividad de al menos una subinstalación que implique un ajuste al alza de la asignación de dicha instalación, siempre que en ninguna subinstalación de la instalación se haya producido una reducción del nivel de actividad que pudiera implicar un ajuste a la baja de la asignación de la instalación. Con posterioridad, una vez dictada la resolución que apruebe la cantidad de derechos a asignar que corresponde tras el ajuste al alza de la asignación de la instalación, se procederá a realizar una segunda transferencia complementando la primera por la cantidad correspondiente al incremento de la asignación.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 127/2026, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3908
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2020/12/09/1089#art-15