Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 9

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En vigor desde 12 dic 2015
1. El órgano competente autonómico realizará controles sobre las entidades de supervisión que actúen en su territorio, con el fin determinar que estas cumplen con las funciones y los requisitos establecidos respectivamente, en los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento EUTR. Se entenderá que una entidad de supervisión actúa en el territorio de una comunidad autónoma cuando un agente que desarrolle su sistema de diligencia debida a través de esa entidad de supervisión tenga su domicilio social en el territorio de esa comunidad autónoma. 2. Cuando resulte necesario realizar una comprobación física de la sede, sucursal o filial de una entidad de supervisión y esta se encuentre en el territorio de una comunidad autónoma distinta a la del domicilio social del agente, las administraciones públicas competentes establecerán los mecanismos de cooperación y colaboración necesarios para asegurar la efectividad del control. 3. La planificación y ejecución de estos controles se ajustará a lo establecido en la normativa europea, en particular en el Reglamento de ejecución (UE) n.º 607/2012 de la Comisión, de 6 de julio de 2012, en las directrices de aplicación aprobadas a tal efecto a nivel europeo, y, en su caso, en el Plan nacional para el control de la legalidad de la madera comercializada al que hace referencia el artículo 12 del este real decreto. 4. Cuando, a resultas de estos controles, el órgano competente autonómico responsable de la realización del control determine que la entidad de supervisión no cumple con las funciones y requisitos antes mencionados, se lo comunicará en el plazo de un mes a la autoridad competente estatal para la aplicación del Reglamento EUTR quien, a su vez, informará a la Comisión europea de esta circunstancia.
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eli/es/rd/2015/12/04/1088#art-9