Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 12 dic 2015
A los efectos de lo dispuesto en los Reglamentos citados en el artículo 1 de este real decreto: 1. La Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente es la autoridad competente FLEGT, a la que corresponde: a) La recepción y validación de la licencia FLEGT y su comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. b) La remisión del informe anual previsto en el artículo 8.1 del Reglamento FLEGT. c) La coordinación de controles físicos sobre la mercancía comercializada para determinar su coincidencia con el contenido de la licencia FLEGT. d) Aquellas otras que puedan derivarse el Reglamento FLEGT y su legislación derivada. e) El seguimiento del Plan de Acción FLEGT de la Unión Europea y, en particular, el apoyo en la elaboración de los Acuerdos Voluntarios de Asociación con países en desarrollo exportadores de madera y productos de la madera, sin perjuicio de las competencias que en esta materia recaigan en la Agencia Española de Cooperación Internacional al Desarrollo (AECID). f) El asesoramiento técnico, cuando así sea solicitado, en la realización de controles físicos de la madera FLEGT comercializada en España. 2. La Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente es junto con los órganos que formalmente designen cada comunidad autónoma, la autoridad competente EUTR en España, a la que le corresponde: a) La coordinación de las autoridades competentes de las comunidades autónomas para la aplicación del Reglamento EUTR. b) La elaboración del informe de aplicación previsto en el artículo 20 del Reglamento EUTR. c) La interlocución, comunicación y cooperación con la Comisión europea y el resto de autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea. d) La evacuación de la consulta previa al reconocimiento por la Comisión europea de una Entidad de Supervisión que pretenda operar en el territorio español. e) La gestión y administración del Sistema estatal de información del comercio de madera en España. 3. Serán autoridades competentes en la aplicación del Reglamento EUTR los órganos competentes que designen las comunidades autónomas, a los que corresponde las funciones recogidas en el capítulo IV. Dichos órganos, deberán establecer la relación de los funcionarios encargados de realizar la actividad de control, los cuales: a) Deberán disponer de las capacidades necesarias para poder realizar los controles con las suficientes garantías. b) Deberán formalizar la realización del control en documento público observando los requisitos legales pertinentes, el cual tendrá valor probatorio de los hechos recogidos, sin perjuicio del resultado de las actuaciones previas que en su caso se lleven a cabo y de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los particulares. c) Deberán guardar el secreto profesional de cuantos datos, hechos y circunstancias conozcan en el ejercicio de sus funciones. d) Podrán auxiliarse del personal necesario, incluido aquel que forme parte de la empresa controlada así como disponer de los equipos o materiales que sean necesarios. e) En casos de necesidad y para un eficaz cumplimiento de su función, podrán solicitar el apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
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eli/es/rd/2015/12/04/1088#art-3