Art. 44
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 44

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En vigor desde 21 sept 2005
1. A efectos de su preceptiva comunicación a la Comisión Europea, las comunidades autónomas remitirán anualmente al Ministerio de Sanidad y Consumo la siguiente información: a) Medidas realizadas para el fomento de las donaciones voluntarias y no remuneradas. b) Actividades realizadas en materia de inspección y control. c) Efectos y reacciones adversas graves acontecidas, con arreglo al procedimiento y formato común que, a tal efecto, se adoptará a nivel comunitario. 2. A los efectos de coordinación y planificación, las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Sanidad y Consumo, con periodicidad anual, los datos mínimos especificados en el anexo XII.
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eli/es/rd/2005/09/16/1088#art-44