Art. 8
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Incapacidad permanente

Art. 8

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En vigor desde 12 dic 2015
1. Los directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados, procediendo, en su caso, al reconocimiento de las prestaciones que correspondan al grado de incapacidad permanente total o incapacidad permanente absoluta reconocido al interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que concurran y se acrediten el resto de condiciones y requisitos exigidos en cada caso. No obstante, cuando la resolución no se dicte en el plazo de ciento treinta y cinco días, computados desde la fecha de presentación de la solicitud en la dirección provincial correspondiente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. 2. Declarada la incapacidad permanente, el hecho causante de la misma se entenderá producido en la fecha de la resolución del órgano competente del Ministerio de Defensa o del Ministerio del Interior en la que se declare el cese de la relación de servicios profesionales, iniciándose al día siguiente los efectos económicos de la correspondiente pensión, siempre que la solicitud se hubiere presentado dentro de los tres meses siguientes a la citada resolución. En otro caso, los efectos económicos se producirán con una retroactividad máxima de tres meses contados desde la fecha de la solicitud. 3. Las resoluciones administrativas a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán inmediatamente ejecutivas.
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eli/es/rd/2015/12/04/1087#art-8