Art. 6
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Incapacidad permanente

Art. 6

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En vigor desde 12 dic 2015
1. Será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social: a) Evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente en los grados de total y absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Para la calificación de la incapacidad permanente en grado de total será vinculante para ese Instituto la resolución del órgano competente del Ministerio de Defensa o del Interior en su pronunciamiento sobre la pérdida de condiciones psicofísicas que implique la anulación de la capacidad del interesado para el ejercicio de la profesión militar, de Guardia Civil o de funcionario de la Policía Nacional. b) Reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual e incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. c) Cuantas otras funciones y competencias le estén atribuidas por la legislación vigente en materias análogas a las enumeradas en los párrafos anteriores, en cuanto entidad gestora de la Seguridad Social, y para las prestaciones cuya gestión tiene encomendada. d) Determinar la contingencia, común o profesional, que origine la situación de incapacidad permanente del personal militar, de Guardia Civil o del funcionario de la Policía Nacional atendiendo, en su caso, a la previa declaración de acto de servicio emitida por la autoridad competente del Ministerio de Defensa o del Ministerio del Interior. e) Determinar la entidad responsable del abono de las prestaciones económicas de incapacidad permanente. 2. Para el ejercicio de las facultades señaladas en el apartado anterior serán competentes los directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en la que tenga su domicilio el interesado.
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eli/es/rd/2015/12/04/1087#art-6