Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Particularidades en relación con las prestaciones derivadas de acto de servicio

Art. 14

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En vigor desde 12 dic 2015
El procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad permanente por acto de servicio será el descrito en la sección 1.ª del capítulo II de este real decreto, con las especialidades que se describen a continuación: a) Personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil: 1.º Una vez dictada por la autoridad competente del Ministerio de Defensa la resolución que declare que la incapacidad permanente se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, o en atentado terrorista, se notificará al interesado la resolución correspondiente, acompañada del informe técnico de antecedentes en que se base dicha resolución. A la citada resolución se acompañará la certificación emitida por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en la que conste el importe mensual y anual de la pensión extraordinaria que en la fecha de cese de la relación de servicios hubiera correspondido al interesado de haberle sido de aplicación el Régimen de Clases Pasivas del Estado. 2.º El reconocimiento de las pensiones se efectuará a solicitud del interesado en el modelo oficial correspondiente, que deberá presentarse ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social o la mutua colaboradora con la Seguridad Social, en función de quien tenga asumida la cobertura de la contingencia profesional. En el supuesto de que estuviera asumida por la entidad colaboradora, ésta se incorporará al procedimiento como parte interesada y aportará, a su vez, el expediente previo y lo hará llegar a la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social correspondiente al domicilio del interesado. A la solicitud deberá acompañarse, además de la documentación exigida en la misma, la resolución del órgano competente del Ministerio de Defensa y los documentos que se contemplan en el artículo 4.3, así como la resolución y los demás documentos mencionados en el ordinal anterior. b) Personal de la Policía Nacional: 1.º Una vez dictada por la autoridad competente del Ministerio del Interior, previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la resolución que declare que la incapacidad permanente se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, o en atentado terrorista, se notificará al interesado la resolución correspondiente. A la citada resolución se acompañará la certificación emitida por la Dirección General de la Policía, previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en la que conste el importe mensual y anual de la pensión extraordinaria que en la fecha de cese de la relación de servicios le hubiera correspondido al interesado de haberle sido de aplicación el Régimen de Clases Pasivas del Estado. 2.º El reconocimiento de las pensiones se efectuará mediante solicitud del interesado en el modelo oficial correspondiente, presentada ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social o la mutua colaboradora con la Seguridad Social, en función de quien tenga asumida la cobertura de la contingencia profesional. En el supuesto de que estuviera asumida por la entidad colaboradora, ésta se incorporará al procedimiento como parte interesada y aportará, a su vez, el expediente previo y lo hará llegar a la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social correspondiente al domicilio del interesado. A la solicitud deberá acompañarse, además de la documentación exigida en la misma, la resolución del órgano competente del Ministerio del Interior y los documentos que se contemplan en el artículo 5.3, así como la resolución y los demás documentos mencionados en el ordinal anterior.
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eli/es/rd/2015/12/04/1087#art-14