Art. 9
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 9

13 / 23
En vigor desde 11 oct 2010
1. Las Juntas Locales de Seguridad se reunirán en sesión ordinaria al menos una vez al semestre. 2. Cuando las necesidades lo aconsejen, podrán reunirse en sesión extraordinaria, previa convocatoria de la Presidencia, a iniciativa de ésta o de cualquiera de los vocales. 3. Las convocatorias de las reuniones serán efectuadas por acuerdo de la Presidencia, acompañadas del orden del día, fecha y lugar de la reunión, debiendo notificarse con diez días de antelación, como mínimo, las de carácter ordinario y con anticipación suficiente de, al menos, 48 horas, las extraordinarias. 4. El orden del día será fijado por acuerdo de la Presidencia con las propuestas efectuadas por los demás miembros de la Junta Local de Seguridad, formuladas con la suficiente antelación. Al mismo se acompañará copia de la documentación necesaria correspondiente a los distintos asuntos a tratar. 5. Para la celebración de las sesiones ordinarias o extraordinarias será necesaria la asistencia a la reunión del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes legalmente les sustituyan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2010/09/03/1087#art-9