Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
7 / 23En vigor desde 11 oct 2010
1. Las Juntas Locales de Seguridad podrán constituirse en aquellos municipios o agrupaciones de municipios que tengan Cuerpo de Policía propio.
2. Su constitución se llevará a cabo mediante Acuerdo del Alcalde del Municipio y del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o, en su caso, por delegación de éste, del Subdelegado del Gobierno en la provincia, a iniciativa de cualquiera de dichas Autoridades, formalizándose al efecto el Acta de constitución correspondiente.
3. En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local podrá constituirse, de mutuo acuerdo entre la Administración General del Estado y el respectivo Ayuntamiento, una Comisión Local de Seguridad, para analizar y evaluar la situación de la seguridad ciudadana en el municipio y promover las actuaciones que se consideren necesarias para prevenir la delincuencia y mejorar la seguridad y la convivencia.
4. El acta de constitución deberá contener, al menos, la denominación y sede de la Junta, su ámbito territorial de competencia, que será el del término municipal, y su composición
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Proeli/es/rd/2010/09/03/1087#art-3