Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 11 oct 2010
Las Juntas Locales de Seguridad son órganos colegiados para facilitar la cooperación y la coordinación, en el ámbito territorial del municipio, de las Administraciones Públicas en materia de seguridad, asegurando de forma específica la cooperación y la coordinación operativa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que intervienen en el término municipal.
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eli/es/rd/2010/09/03/1087#art-2