Art. 15
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 15

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En vigor desde 11 oct 2010
En aquellos municipios en que sus peculiares características demográficas lo aconsejen y su organización municipal lo permita, las Juntas Locales de Seguridad, a propuesta de la Corporación Local, podrán acordar la constitución, bajo su dependencia, de Juntas de Seguridad de Distrito u órganos equivalentes.
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eli/es/rd/2010/09/03/1087#art-15