Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

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En vigor desde 24 oct 2024
1. Las aguas regeneradas deberán cumplir los requisitos de calidad por uso o destino recogidos en el anexo I.A y I.B, así como los que, en su caso, se determinen en el Plan de gestión del riesgo. 2. En los supuestos de reutilización del agua para usos no contemplados en el anexo I, la autoridad competente, previo informe preceptivo y vinculante de la autoridad sanitaria, exigirá las condiciones de calidad que se adapten al uso más semejante de los descritos en el mencionado anexo. Será necesario, en todo caso, motivar la reutilización del agua para un uso no contemplado en el mismo. 3. Si el agua regenerada está destinada a varios usos, serán de aplicación las condiciones de calidad más exigentes de las requeridas para los usos previstos, a no ser que el Plan de gestión del riesgo prevea un tratamiento o barrera adicional por parte de un agente distinto al operador de la estación regeneradora.
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eli/es/rd/2024/10/22/1085#art-16