Art. [preambulo]
En vigor desde 20 nov 2005
Mediante el Real Decreto 495/1990, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones sanitarias que deben reunir los animales vivos de las especies bovina y porcina importados de países terceros, el capítulo III del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina, y los artículos 82 y 83 del Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa, se ha incorporado a nuestro ordenamiento la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca y de productos a base de carnes procedentes de países terceros.
Con el fin de racionalizar y actualizar las disposiciones zoosanitarias relativas al comercio internacional de animales, recogidas en la citada Directiva 72/462/CEE, debido a la evolución de las normas internacionales de la Oficina Internacional de Epizootias y a la adopción de nuevas normas, así como a sus repercusiones en el marco de la Organización Mundial del Comercio y su Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, gran parte de las disposiciones de dicha directiva habían sido sustituidas por otras normas comunitarias, y las que continuaban vigentes han sido sustituidas por la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, que la deroga, a la vez que modifica las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE. Asimismo, la Directiva 2004/68/CE tiene como finalidad adecuar las normas reguladoras de la importación de ungulados vivos a la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano.
Mediante este real decreto se incorpora a nuestro ordenamiento la mencionada Directiva 2004/68/CE y se establecen las normas de sanidad animal aplicables a la importación y tránsito de terminados ungulados vivos procedentes de terceros países, al tiempo que se modifican, parcialmente, los Reales Decretos 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros, 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1 del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, y 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina. Asimismo, se deroga el Real Decreto 495/1990, de 20 de abril, el capítulo III del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, y los artículos 82 y 83 del Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre.
Este real decreto se estructura en ocho artículos, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y seis disposiciones finales. De esta regulación, conviene destacar los siguientes aspectos:
a) La importación y tránsito por España, de ungulados vivos, sólo se autorizará si provienen de terceros países, o partes de estos, autorizados por la Comisión Europea e incluidos en las correspondientes listas comunitarias, que ofrezcan una serie de garantías sanitarias generales, y que cumplan las condiciones específicas que se fijen para ciertos supuestos por la citada Comisión. De esta forma, se establece en una única disposición la normativa anteriormente dispersa en diversos reales decretos, específicos según la especie animal o en función de la enfermedad regulada.
b) Se prevén ciertas excepciones en casos muy concretos, en atención a las circunstancias concurrentes, para facilitar el movimiento de determinados animales, como los de especies amenazadas, o los destinados a eventos deportivos o a exhibiciones siempre sin ánimo comercial.
c) Se prevé la aplicación transitoria de una serie de decisiones dictadas en ejecución de la Directiva 72/462/CEE, mediante las cuales se fijan los terceros países respecto de los que se autoriza la exportación, al territorio comunitario, de animales o productos de origen animal, hasta que por la Comisión Europea, en aplicación de la directiva que se incorpora, se aprueben las nuevas listas de terceros países autorizados.
d) Se prevé la aplicación, en aras de la seguridad jurídica, de las normas que pueda aprobar la Comisión Europea desde la entrada en vigor de este real decreto, fecha de aplicación de la directiva que se incorpora, hasta el 1 de enero de 2006, fecha en la cual entrarán en vigor los reglamentos comunitarios en materia de higiene de los animales y de los alimentos de origen animal, marco en cual se incardina la Directiva 2004/68/CE.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de septiembre de 2005,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2005/09/16/1085#preambulo-pr