Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 20 nov 2005
1. Serán de aplicación, asimismo, las disposiciones transitorias que se adopten por la Comisión Europea hasta el 1 de enero de 2006, en materia de normas zoosanitarias para la importación y tránsito por la Unión Europea de los ungulados vivos procedentes de terceros países, incluidos en el anexo I. 2. Asimismo, serán de aplicación las normas dictadas por la Comunidad Europea para la aplicación de la Directiva 72/462/CEE, y enumeradas en el anexo V de este real decreto, hasta tanto sean sustituidas por nuevas normas de la Unión Europea.
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