Art. Disposición final tercera
14 / 17En vigor desde 20 nov 2005
El Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección I del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Este real decreto establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países, de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos a los requisitos zoosanitarios establecidos en las normas específicas relacionadas en el anexo F.»
Dos. El párrafo e) del apartado 1 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«e) Ir acompañados de un certificado conforme al modelo que figura en la parte 1 del anexo E, completado con el siguiente certificado:
“Certificado
El abajo firmante (veterinario oficial) certifica que el/los rumiante(s) ( 1) /suido(s) (1) , distinto(s) (1) de los incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 64/432/CEE:
a) Pertenece(n) ( 1) a la especie...
b) No presentó/presentaron ( 1) en el examen a que fue sometido(s) (1) ningún síntoma clínico de las enfermedades a las que es/son (1) sensible(s) (1) .
c.)Procede(n) (1) de una cabaña oficialmente indemne de tuberculosis (1) /oficialmente indemne (1) o indemne de brucelosis (1) /de una explotación (1) no sujeta a restricciones con relación a la peste porcina (a) o de una explotación en la que ha(n) (1) sido sometido(s) (1) , con resultado negativo, a las pruebas mencionadas en el inciso ii) del párrafo b) del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 92/65/CEE.
(1) Táchese lo que no proceda.”»
Tres. Se suprime el párrafo f) del apartado 1 del artículo 6.
Cuatro. El párrafo b) del apartado 2 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«b) Cuando no procedan de una cabaña que cumpla los requisitos establecidos en el anterior párrafo a), proceder de una explotación en la que no se haya detectado ningún caso de brucelosis ni de tuberculosis durante los 42 días anteriores a la carga de los animales y en la que los rumiantes hayan sido sometidos, dentro de los 30 días anteriores a la expedición y con resultado negativo, a una prueba para la brucelosis y la tuberculosis.»
Cinco. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 6, con la siguiente redacción:
«4. Los requisitos sobre pruebas a los que se hace referencia en este artículo, así como los criterios a ellos asociados, serán los establecidos por la Comisión Europea, y en defecto de estos, los previstos en la normativa interna de España.»
Seis. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 16, con la siguiente redacción:
«4. Serán de aplicación, asimismo:
a) La lista que apruebe la Comisión Europea, de terceros países o partes de terceros países que puedan proporcionar garantías equivalentes a las previstas en el capítulo II en relación con los animales, el esperma, los óvulos y los embriones.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 94/63/CE de la Comisión, de 31 de enero de 1994, por la que se establece la lista de los países terceros a partir de los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina y de óvulos y de embriones de la especie porcina, la lista que apruebe la Comisión Europea, de los centros de recogida para los que dichos terceros países puedan dar las garantías previstas en el artículo 11, así como sus modificaciones.»
Siete. Se añade, como nuevo anexo F, el contenido del anexo IV de este real decreto.
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Proeli/es/rd/2005/09/16/1085#disposicion-final-tercera