Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 20 nov 2005
1. Al efectuarse su importación o tránsito por España, con cada partida de animales se presentará un certificado veterinario que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III. 2. El certificado veterinario acreditará que se han cumplido los requisitos de la vigente normativa comunitaria sobre sanidad animal, o, cuando proceda, otras condiciones zoosanitarias específicas, de acuerdo con el artículo 3.2, equivalentes a dichos requisitos. 3. El certificado veterinario podrá incluir las declaraciones exigidas en materia de certificación por otras normas comunitarias relativas a la salud pública y a la salud y el bienestar de los animales. 4. No obstante, el uso del certificado veterinario previsto en el apartado 1 quedará suspendido o retirado cuando así se decida por la Comisión Europea.
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eli/es/rd/2005/09/16/1085#art-7