Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 20 nov 2005
No obstante lo dispuesto en el artículo 3.2 y en el artículo 4, serán de aplicación las normas específicas que apruebe la Comisión Europea, incluidos los modelos de certificados veterinarios, para la importación y el tránsito de ungulados vivos a partir de terceros países autorizados en virtud del artículo 3.1, si dichos animales se encuentran en alguno de los siguientes supuestos: a) Están destinados exclusivamente a pastoreo o tiro, de forma temporal, en las inmediaciones de las fronteras comunitarias. b) Están relacionados con acontecimientos deportivos, circos, ferias y exhibiciones, pero no con transacciones comerciales de los propios animales. c) Están destinados a un zoo, un parque de atracciones, un laboratorio experimental o un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado, tal como se define en el artículo 2.c) del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre. d) Transitan exclusivamente por el territorio de España a través de puestos comunitarios fronterizos de inspección autorizados y bajo la aprobación y supervisión de las autoridades aduaneras y veterinarias, sin otras paradas que las necesarias para el bienestar de los animales. e) Acompañan a sus propietarios como animales de compañía. f) Son presentados en un puesto comunitario fronterizo de inspección autorizado una vez que hayan abandonado España: 1.º En un plazo de 30 días para uno de los fines indicados en los párrafos a), b) y e). 2.º Han transitado por un tercer país. g) Pertenecen a especies amenazadas.
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eli/es/rd/2005/09/16/1085#art-5