Libro ANEXO›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición transitoria segunda
50 / 53En vigor desde 10 oct 1992
Las empresas distribuidoras de «envases populares», las titulares de estaciones de servicio o postes de aprovisionamiento de G.L.P. con destino a automoción y las empresas distribuidoras de G.L.P. por canalización, a que se refieren los artículos 33, 34 y 35 de este Reglamento, que a la fecha de entrada en vigor del mismo estuvieran desarrollando las actividades mencionadas, deberán presentar en la Dirección General de la Energía y en el plazo de seis meses los datos sobre autorización de instalaciones, volumen de operaciones, capacidad de almacenamiento, régimen de aprovisionamientos y servicios que desarrollan a efectos de verificación de las condiciones de suministro.
La misma obligación será exigible a quienes con posterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento inicien las actividades mencionadas.
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Proeli/es/rd/1992/09/11/1085#disposicion-transitoria-segunda