Art. 43
Libro ANEXOCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 43

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En vigor desde 10 oct 1992
Las sanciones serán impuestas previa instrucción del oportuno procedimiento, que respetará la separación entre la fase instructora y sancionadora, encomendándolas a órganos distintos y que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre el procedimiento administrativo.
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eli/es/rd/1992/09/11/1085#art-43