Libro ANEXO›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 42
45 / 53En vigor desde 10 oct 1992
1. Las infracciones establecidas en el presente Reglamento serán sancionadas con multa de las cuantías siguientes:
a) Infracciones leves: multa cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.
b) Infracciones graves: multa cuya cuantía resulte comprendida entre 500.001 pesetas y 10.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves: multa por cuantía comprendida entre 10.000.001 pesetas y 50.000.000 de pesetas.
Cuando se trate de infracciones graves o muy graves, la sanción podrá dar lugar a la cancelación por la Dirección General de la Energía de la inscripción correspondiente en el Registro, así como la revocación o suspensión de cualesquiera otras autorizaciones administrativas vinculadas a la actividad.
De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 10/1987, de 15 de junio, el Gobierno, por Real Decreto, procederá periódicamente a la actualización del importe de las sanciones, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
2. La imposición de las sanciones, cuando sea competencia de la Administración del Estado, corresponderá en las infracciones leves a los servicios periféricos de la Administración estatal; en las infracciones graves al Director general de la Energía, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo; en las infracciones muy graves, al Consejo de Ministros. La determinación del órgano competente en cada caso para la imposición de las sanciones, cuando sea competencia de las Comunidades Autónomas se determinará según sus propias normas de organización interna.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/09/11/1085#art-42