Art. 34
Libro ANEXOCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 34

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En vigor desde 10 oct 1992
Las empresas que, desde una estación de servicio o poste de suministro, se dediquen a la distribución de G.L.P. a granel para automoción, no tendrán la calificación de empresas suministradoras de G.L.P., ni les serán de aplicación las obligaciones que para éstas se recogen en el presente Reglamento. No obstante, les será de aplicación las normas sobre seguridad y requisitos técnicos de las instalaciones, las exigencias en materia de metrología y composición del gas, el régimen tarifario y el régimen sancionador. Para garantizar la seguridad de los abastecimientos, a estas empresas les serán exigibles las existencias mínimas de seguridad a que se refiere el artículo 9 en la medida en que se suministren de quienes no sean operadores inscritos.
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eli/es/rd/1992/09/11/1085#art-34