Art. 24
Libro ANEXOCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 24

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En vigor desde 10 oct 1992
Las empresas suministradoras de G.L.P. no podrán iniciar ningún suministro si previamente el usuario, cualquiera que sea el destino del gas, no suscribiera el correspondiente contrato de suministro de gases licuados del petróleo. El suministro de G.L.P. a granel y envasado se ajustará, en todo caso, a las normas del presente Reglamento.
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eli/es/rd/1992/09/11/1085#art-24