Art. 22
Libro ANEXOCapítulo CAPÍTULO III

Art. 22

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En vigor desde 10 oct 1992
1. Corresponde a los titulares del contrato de suministro, y en defecto de éste, a los usuarios, la obligación de mantener en perfecto estado de conservación las instalaciones receptoras de gases licuados de petróleo, usándolas adecuadamente y revisándolas periódicamente cada cinco años, utilizando para dicho fin los servicios de una empresa legalmente habilitada para ello, que expedirá certificación acreditativa de la revisión efectuada. No obstante lo anterior, todos los elementos de las instalaciones, que tengan fecha de caducidad, deberán ser sustituidos por los usuarios antes de dicha fecha. 2. De las certificaciones a que se refiere el apartado precedente se extenderán tres ejemplares de los que uno quedará en poder del usuario o propietario, otro se enviará a la empresa suministradora y el tercero quedará en poder de la empresa instaladora. A los anteriores efectos, anualmente las empresas suministradoras notificarán a los propietarios y usuarios de las instalaciones para las que en ese año finalice el plazo indicado en el apartado 1 de este artículo desde la revisión anterior, mediante escrito enviado al lugar en que radiquen las instalaciones, que en dicho año tienen la obligación de revisar las mismas. Asimismo, las empresas suministradoras de G.L.P. remitirán cada año a los órganos territoriales competentes relación de aquellas instalaciones que, habiéndoles correspondido revisión en el año anterior, no hayan remitido copia de las certificaciones a que se refiere dicho apartado. 3. El procedimiento de revisión regulado en los apartados precedentes será igualmente aplicable cuando se realicen en la instalación ampliaciones sustanciales y así se determine en las correspondientes normas técnicas. 4. En las revisiones de las instalaciones destinadas a usos domésticos, colectivos, comerciales o locales industriales, las empresas instaladoras de gas aplicarán los criterios técnicos establecidos en la reglamentación técnica y de seguridad vigentes en cada momento. 5. Lo previsto en los anteriores apartados no se aplicará cuando se trate de suministros en botellas cuya capacidad no sea superior a 3 kilogramos. 6. Las revisiones e inspecciones periódicas de depósitos fijos, redes y acometidas se regirán por sus normas técnicas específicas.
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eli/es/rd/1992/09/11/1085#art-22