Art. 21
Libro ANEXOCapítulo CAPÍTULO III

Art. 21

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En vigor desde 10 oct 1992
Las empresas suministradoras de G.L.P. deberán disponer de un servicio permanente de recepción de consultas, reclamaciones y averías y disponer de los medios personales y técnicos adecuados para mantener la seguridad de sus instalaciones y un servicio de asistencia técnica a los usuarios. Asimismo, llevarán un censo de usuarios en que se harán constar los datos de la instalación y los resultados de las revisiones obligatorias. De igual forma deberán mantener actualizadas las pólizas de seguros que se determinen reglamentariamente con objeto de cubrir los riesgos que, para personas o bienes, puedan derivarse de las actividades ejercidas.
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eli/es/rd/1992/09/11/1085#art-21