Art. Disposición final cuarta

Art. Disposición final cuarta

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En vigor desde 30 sept 2005
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo la obligatoriedad de las analíticas previstas en el artículo 4.b).6.º y 7.º, que entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación.
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