Art. Disposición adicional segunda
28 / 46En vigor desde 29 abr 1995
La obligación de prestación anual de avales bancarios por las Juntas Directivas de los clubes a que se refieren las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley del Deporte se iniciará en la temporada en la que, a su vez, se inicie el funcionamiento bajo la forma de sociedades anónimas deportivas del resto de los clubes profesionales que participen en la misma competición.
Los avales deberán ser depositados por las Juntas Directivas a favor del club y ante la Liga Profesional correspondiente.
La fianza que, para cada temporada debe constituirse se prestará en las condiciones previstas en el artículo 13.3 y 4 del presente Real Decreto.
En el supuesto de que el club finalizara la temporada con déficit, la Liga Profesional correspondiente ejecutará el aval depositado, salvo que se preste nuevo aval por el déficit producido más el correspondiente a la temporada siguiente.
En el caso de ejecución del aval, ésta se realizará por una cuantía igual a la del déficit alcanzado. La Liga Profesional pondrá su producto a disposición del club, quien únicamente podrá utilizarlo para cancelar el déficit producido.
Los avales se actualizarán una vez conocido el resultado de las auditorías correspondientes y aprobado el presupuesto de gastos y, en todo caso, siempre con anterioridad al comienzo de la competición deportiva. Igualmente deberán ser actualizados siempre que se produzca una modificación del presupuesto.
Se modifica por el del Real Decreto 449/1995, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1995-10363 .
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Proeli/es/rd/1991/07/05/1084#disposicion-adicional-segunda