Art. 19
22 / 46En vigor desde 16 jul 1991
1. En los casos de enajenación a titulo oneroso de instalaciones deportivas, que sean propiedad de las Sociedades Anónimas Deportivas, corresponde el derecho de tanteo y el de retracto legal, conforme a las disposiciones de la Ley del Deporte, al Ayuntamiento del lugar donde radiquen las instalaciones, o en caso de no ejercitarlo éste a la Comunidad Autónoma respectiva, y subsidiariamente al Consejo Superior de Deportes.
2. A estos efectos, los Administradores deberán comunicar al Consejo Superior de Deportes, de forma fehaciente la decisión de enajenar, el precio o contraprestación ofrecido, las demás condiciones de la transacción y el nombre y domicilio del adquirente. Los efectos de esta notificación caducarán a los ciento ochenta días naturales siguientes a la misma.
3. El Consejo Superior de Deportes, en el plazo de cuarenta y cinco días naturales a contar desde el siguiente a la notificación y previo informe de la Liga Profesional, lo trasladará al Ayuntamiento y Comunidad Autónoma respectiva, quienes podrán hacer uso del derecho de tanteo dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes, notificándolo al Consejo Superior de Deportes y poniendo a disposición de la Sociedad el precio.
Si ambas Entidades hiciesen uso del derecho de tanteo tendrá preferencia el Ayuntamiento.
El informe de la Liga Profesional se emitirá en el plazo de veinte días naturales, desde su solicitud por el Consejo Superior de Deportes, considerándose que el mismo es favorable a la enajenación, si en el transcurso de dicho plazo no se hubiese pronunciado.
4. En el caso de que ni el Ayuntamiento ni la Comunidad Autónoma hiciesen uso del derecho de tanteo podrá hacerlo el Consejo Superior de Deportes dentro del plazo de veinte días naturales. Si éste tampoco lo hiciese podrá llevarse a cabo la enajenación.
5. Asimismo podrá el Ayuntamiento, la Comunidad Autónoma o el Consejo Superior de Deportes ejercitar el derecho de retracto con sujeción a las disposiciones del Código Civil en los siguientes casos:
a) Cuando no se le hubiera notificado por los Administradores la decisión de enajenar.
b) Cuando se hubiese omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos.
c) Cuando resultase inferior el precio o contraprestación a los comunicados, o fuesen menos onerosas las restantes condiciones esenciales de la enajenación.
d) Cuando la transmisión se realice a persona distinta de la consignada en la notificación para el ejercicio del derecho de tanteo.
6. El derecho de retracto establecido en favor de Ayuntamientos y Comunidades Autónomas caducará a los treinta días naturales contados desde el siguiente al de la notificación fehaciente, que deberá hacer en todo caso el adquirente al Consejo Superior de Deportes de las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión, mediante entrega de copia autorizada de la escritura o documento en que fue formalizada.
El Consejo Superior de Deportes lo comunicará al Ayuntamiento y Comunidad Autónoma respectivos para que durante los treinta días naturales siguientes puedan ejercitar el derecho de retracto, teniendo preferencia el Ayuntamiento si ambas instituciones lo ejercitasen. Si no lo hiciesen, el Consejo Superior de Deportes podrá hacer uso de este derecho durante treinta días naturales.
7. Al tiempo de otorgar la escritura pública de enajenación deberá acreditarse documentalmente el haberse practicado las notificaciones requeridas en el presente artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/07/05/1084#art-19