Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 2 ene 2026
1. Salvo en el caso de los productos frescos y refrigerados, los envases rotulados ya adquiridos y los productos producidos antes de la eficacia de la primera resolución que se dicte con el listado, respectivamente, de denominaciones comerciales nacionales admitidas en España para los productos de la pesca y la acuicultura y de denominaciones de alimentos en conserva o preparados aplicables en España a los productos de la pesca y de la acuicultura, que cumplan las disposiciones aplicables en ese momento, podrán comercializarse hasta el plazo de un año desde la eficacia de la referida resolución. Asimismo, y salvo en el caso de los productos frescos y refrigerados, cuando se publique una resolución que modifique alguna de las denominaciones anteriores, los operadores dispondrán de un plazo de seis meses desde su eficacia para adecuarse a dicho cambio. 2. Salvo en el caso de los productos frescos y refrigerados, los envases rotulados ya adquiridos y los productos producidos antes de la entrada en vigor de la disposición final primera, que cumplan las disposiciones aplicables en ese momento, podrán comercializarse hasta el plazo de un año desde dicha entrada en vigor.
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