Art. 6
6 / 16En vigor desde 2 ene 2026
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán autorizar el empleo de denominaciones comerciales admitidas en sus respectivos territorios, complementarias a las nacionales, debiendo publicarse al menos una vez al año en sus respectivos diarios oficiales los listados actualizados de las mismas.
2. Las denominaciones comerciales reconocidas por las comunidades autónomas serán complementarias, pero nunca sustitutivas de las establecidas en el ámbito nacional, debiéndose garantizar en todo momento que la información facilitada al consumidor refleje siempre las admitidas en el ámbito nacional.
3. Durante el mes de enero de cada año, los órganos competentes de las comunidades autónomas comunicarán a la Secretaría General de Pesca las resoluciones o actos por los que se aprueben las listas de denominaciones admitidas en sus respectivos territorios, complementarias a las nacionales, a efectos de que estas se publiquen en el portal de internet del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
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Proeli/es/rd/2025/12/03/1082#art-6