Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 2 ene 2026
1. Los productos de la pesca y de la acuicultura a que se refiere el artículo 1 sólo podrán ofrecerse a la venta al consumidor final o a colectivos cuando se indique en el marcado o etiquetado correspondiente la denominación comercial nacional o la denominación de alimento en conserva o preparado admitida en España para los productos de la pesca y acuicultura indicada en los listados que se recogerán en las respectivas resoluciones de la Secretaría General de Pesca. En el caso de las denominaciones comerciales, podrán añadirse las admitidas por las comunidades autónomas en sus respectivos territorios, de forma complementaria a las nacionales. El nombre científico que figurará en el listado será siempre el establecido en la base de datos ASFIS ( Aquatic Sciences and Fisheries Information System , por sus siglas en inglés) de la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO). 2. En el caso de que en el listado de denominaciones comerciales no figure una denominación para un nombre científico, y se quiera comercializar en territorio nacional esa especie, deberá solicitarse la inclusión en el mencionado listado, tal y como se prevé en el artículo 5. 3. En el caso de que en el listado de denominaciones de alimentos en conserva o preparados no figure una denominación para un nombre científico, y se quiera comercializar en territorio nacional un producto preparado o conservado elaborado con dicha especie, deberá solicitarse la inclusión en el mencionado listado, tal y como se prevé en el artículo 5. Todos los nombres científicos recogidos en este listado deberán estar previamente admitidos en el listado de denominaciones comerciales.
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eli/es/rd/2025/12/03/1082#art-3