Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 2 ene 2026
1. Serán de aplicación, a efectos del presente real decreto, las definiciones recogidas por la normativa europea y nacional en materia pesquera, de información alimentaria y de seguridad alimentaria. 2. Asimismo, en el marco de este real decreto serán de aplicación las definiciones recogidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano.
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eli/es/rd/2025/12/03/1082#art-2