Art. 1
1 / 16En vigor desde 2 ene 2026
1. El presente real decreto tiene por objeto:
a) Establecer el procedimiento para determinar las denominaciones comerciales nacionales admitidas en España para los productos de la pesca y la acuicultura incluidos en las letras a), b), c) y e) del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, a efectos de proporcionar la información obligatoria establecida en el artículo 35 de dicho reglamento.
b) Establecer el procedimiento para determinar las denominaciones de alimentos en conserva o preparados admitidas en España para los productos de la pesca y acuicultura de las letras h) e i) del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, a afectos de proporcionar la información obligatoria sobre denominación de alimento establecida en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre información alimentaria facilitada al consumidor, teniendo asimismo en cuenta lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 1536/1992 del Consejo, de 9 de junio de 1992, por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de atún y de bonito, y en el Reglamento (CEE) n.º 2136/1989 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas y de productos tipo sardina.
2. Las denominaciones comerciales nacionales y las denominaciones de alimentos en conserva o preparados de los productos de la pesca y de la acuicultura, que constarán en los listados que la Secretaría General de Pesca apruebe mediante sendas resoluciones, se considerarán denominación oficial en todo el territorio nacional. No obstante, las denominaciones comerciales reconocidas en los listados que publiquen las distintas comunidades autónomas serán complementarias a la denominación comercial nacional en sus respectivos territorios, sin que puedan sustituir a las denominaciones nacionales.
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Proeli/es/rd/2025/12/03/1082#art-1