Art. 47
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 47

58 / 178
En vigor desde 21 jul 2012
El proyecto de escisión de un fondo de inversión o, en su caso, de uno o más compartimentos de un fondo se iniciará previo acuerdo de la sociedad gestora o, en su caso, de las sociedades gestoras y de los depositarios, y deberá contener las especificaciones señaladas en artículo 39.1, así como los siguientes extremos: a) La designación y el reparto preciso de todos los elementos del activo y del pasivo que han de transmitirse a los fondos beneficiarios. b) El reparto entre los partícipes de las participaciones que les correspondan en los fondos beneficiarios, así como el criterio de reparto utilizado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2012/07/13/1082#art-47