Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 45
56 / 178En vigor desde 21 jul 2012
1. En las fusiones transfronterizas, la fecha de efectividad de la fusión y la fecha para el cálculo de la ecuación de canje se determinarán según la legislación del Estado Miembro de origen de la IIC beneficiaria.
En todo caso estas fechas se fijarán con anterioridad a la aprobación de la fusión por los accionistas o partícipes de todas las IIC participantes, cuando esta aprobación proceda según la legislación correspondiente.
Cuando la IIC beneficiaria haya sido autorizada en España, una vez alcanzada la fecha efectiva prevista de la fusión, los órganos autorizados que establezcan el reglamento o los estatutos sociales o la normativa aplicable, ejecutarán la fusión mediante el otorgamiento del correspondiente documento contractual o, en su caso, escritura pública. Asimismo, la sociedad gestora de la IIC beneficiaria autorizada en España, o la propia IIC si no designó una sociedad gestora, confirmará al depositario de esa IIC que ha concluido la transferencia del patrimonio activo y, en su caso, del pasivo y solicitará la inscripción de la fusión en el correspondiente registro de la CNMV, previo cumplimiento, en el caso de las sociedades de inversión, de los correspondientes trámites mercantiles. La ecuación de canje definitiva se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de acciones o participaciones en circulación al cierre del día anterior al del otorgamiento de escritura pública o del documento contractual.
2. Cuando la IIC beneficiaria haya sido autorizada en España, la CNMV comunicará la efectividad de la fusión al resto de autoridades competentes de los Estados Miembros de las IIC involucradas en la fusión.
3. Una vez que la fusión sea efectiva no podrá declararse nula.
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Proeli/es/rd/2012/07/13/1082#art-45