Art. 145
Título TÍTULO VI

Art. 145

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En vigor desde 15 feb 2015
1. Serán operaciones vinculadas las siguientes: a) El cobro de remuneraciones por la prestación de servicios a una IIC, excepto los que preste la sociedad gestora a la propia institución y los previstos en el artículo 7. b) La obtención por una IIC de financiación o la constitución de depósitos. c) La adquisición por una IIC de valores o instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas definidas en el artículo 67.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o en cuya emisión alguna de dichas personas actúe como colocador, asegurador, director o asesor. d) Las compraventas de valores. e) Toda transferencia o intercambio de recursos, obligaciones u oportunidades de negocio entre las sociedades de inversión, las sociedades gestoras y los depositarios, por un lado, y quienes desempeñen en ellos cargos de administración o dirección, por otro. f) Cualquier negocio, transacción o prestación de servicios en los que intervenga una IIC y cualquier empresa del grupo económico de la gestora, del depositario o de la SICAV o alguno de los miembros de sus respectivos consejos de administración u otra IIC o patrimonio gestionados por la misma entidad gestora u otra gestora del grupo. 2. Las operaciones vinculadas que se lleven a cabo entre las SGIIC y las sociedades de inversión que no hubieran delegado la gestión de sus activos en otra entidad, y quienes desempeñen en ellas cargos de administración y dirección, cuando representen para la SGIIC o la sociedad de inversión, o para la IIC que administren, un volumen de negocio significativo, deberán ser aprobadas por el consejo de administración de acuerdo con las siguientes reglas: a) El asunto deberá incluirse en el orden del día con la debida claridad. b) Si algún miembro del consejo de administración se considerase parte vinculada conforme a lo establecido en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este artículo, deberá abstenerse de participar en la votación. c) La votación será secreta. d) El acuerdo deberá ser adoptado por mayoría de dos tercios del total de consejeros, excluyendo del cómputo a los consejeros que, en su caso, se abstengan de acuerdo con lo dispuesto en la letra b). e) Una vez celebrada la votación y proclamado el resultado, será válido hacer constar en el acta las reservas o discrepancias de los consejeros respecto al acuerdo adoptado. La CNMV deberá determinar qué se entenderá, a los efectos de este artículo, por volumen de negocio significativo atendiendo a la dimensión de la SGIIC o la sociedad de inversión, el patrimonio administrado y la cuantía y características de la operación vinculada. Se añade por el art. único.49 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454 . Su anterior numeración era artículo 139.

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Pro

eli/es/rd/2012/07/13/1082#art-145