Título CAPÍTULO II
Art. 128
144 / 178En vigor desde 15 feb 2015
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 60.g) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, corresponde a los depositarios ejercer las funciones de depósito y administración de los instrumentos financieros y otros activos pertenecientes a las IIC y responsabilizarse de ellas cuando no las desarrollen directamente ni se haya producido una transferencia expresa de la responsabilidad.
Para ello, los depositarios y la sociedad gestora deberán establecer los mecanismos y procedimientos adecuados para garantizar que, en ningún caso, la disposición de los activos de la IIC se hace sin su consentimiento y autorización.
2. Deberá existir una separación entre la cuenta de valores propia del depositario y la de terceros, no pudiéndose registrar posiciones del depositario y de sus clientes en la misma cuenta. La denominación de la cuenta de clientes reflejará expresamente este carácter de cuenta de terceros.
3. La función de depósito, que comprende la de custodia de los instrumentos financieros custodiables y la de registro de otros activos, a las que se refiere el artículo 60.g) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se llevarán a cabo conforme a los artículos siguientes.
Se modifica por el art. único.46 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2012/07/13/1082#art-128